EL TPP. El Tratado de Asociación Transpacífico (TPP por sus siglas en inglés) fue presentado por el Secretario de Economía (SE) Ildefonso Guajardo en el Senado de la República el 4 de noviembre pasado. México, Australia, Estados Unidos, Japón, Nueva Zelanda, Malasia, Brunei, Singapur, Vietnam, Canadá, Perú y Chile son los 12 países que integran esta asociación de cooperación económica y que regula temas tales como comercio electrónico, textiles, productos farmacéuticos, servicios financieros y energía, entre otros. El texto en inglés y una versión no oficial en español se puede ya finalmente consultar en el sitio web de la SE (economía.gob.mx); contiene 30 capítulos más anexos. Las negociaciones del Tratado concluyeron el 5 de octubre y ahora hay un periodo de revisión legal de los textos hasta la conclusión del 2015. Una vez que todos los países integrantes firmen el acuerdo, entrará en vigor 60 días después. El plazo máximo para la firma y procedimiento de formalización en los países es de dos años.

El capítulo 13 es el relativo a telecomunicaciones y el 18 sobre propiedad intelectual en el que interesa específicamente la Sección J que habla de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital. En esta entrega hablaré sobre telecomunicaciones, dejaré para la siguiente la relacionada con propiedad intelectual.

Telecomunicaciones. El capítulo 13 aplica a los servicios públicos de telecomunicaciones y excluye lo referente a radiodifusión y contenidos por cable, excepto cuando estos tengan que ver con servicios de telecomunicaciones (por ejemplo cuando una empresa de tv por cable presta también servicios de telefonía o acceso a Internet). Se incluyen principios generales de no discriminación, transparencia y publicidad, resolución de desacuerdos por parte del regulador (IFT en el caso de México) y medidas de los agentes económicos con poder de mercado (preponderantes y dominantes), entre otros. Veamos algo de su regulación:

1. Facilita el libre comercio de equipos terminales en telecomunicaciones (con la correspondiente homologación).

2. Establece compromisos para que las partes incluyan en su regulación la facultad de requerir tarifas de interconexión razonables.

3. Obligación de asegurar un sistema de portabilidad numérica razonable.

4. Garantizar que a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes se les brinde acceso a numeración.

5. Se señala la cooperación en la promoción de tarifas transparentes y razonables en roaming internacional en beneficio del consumidor minimizando, por ejemplo, los impedimentos para que los consumidores que visiten el territorio de la otra parte, accedan a servicios de telecomunicaciones usando los dispositivos que elijan.

6. En materia de agentes con poder de mercado (América Móvil en el caso de México) se estipulan varios compromisos:

a) Trato no menos favorable que el otorgado a sus subsidiarias, afiliadas o a otros proveedores respecto a disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios de telecomunicaciones y de interconexión.

b) Se deberán mantener o implementar las medidas apropiadas para impedir que se empleen prácticas anticompetitivas (subsidios cruzados, no poner a disposición de otros proveedores información técnica y comercial que requieran para prestar servicios, etc.).

7. No se podrá prohibir la reventa en ningún servicio de telecomunicaciones. Adicionalmente se señala, y esto es muy importante, que las tarifas de reventa que ofrezca el preponderante o dominante (por ejemplo para los operadores móviles virtuales de otra Parte) deberán ser razonables y no imponer condiciones discriminatorias. Esto es importante porque el IFT está a días de dar a conocer las ofertas de reventa de América Móvil que absurdamente no incluyen tarifas.

8. Se incluye la obligación de desagregación de la infraestructura del preponderante o dominante a tarifas orientadas a costos.

9. También contiene la obligación para que exista una oferta pública de interconexión y co-ubicación del preponderante o dominante.

10. Se prohíbe que alguna de las Partes dé trato más favorable a proveedores de servicios de telecomunicaciones con participación pública respecto de las empresas de otra Parte (por ejemplo, lo que ha estado haciendo México con los servicios de telecomunicaciones de la CFE). Por cierto, México no hizo ninguna excepción para el caso de la red compartida mayorista en este tema.

11. Se establece la obligación de que exista un recurso de reconsideración ante el regulador. Llama la atención que México no ha aclarado nada respecto de la inexistencia de recursos administrativos, como sí lo hizo Perú y Australia.

Contiene cosas buenas el TPP en materia de telecomunicaciones, por desgracia ha quedado fuera el servicio de televisión por cable a pesar de que tenemos en México una altísima concentración y de que es considerado en nuestro país como un servicio de telecomunicaciones.

En la sobremesa. Contenidos gratis ganan a derechos de autor. Vale la pena echarse un clavado en la sentencia del Primer Tribunal Colegiado Especializado en Competencia, Radiodifusión y Telecomunicaciones, integrado por los Ministros Oscar Germán Cendejas, Patricio González-Loyola y Jean Claude Tron Petit, del 12 de noviembre por la que niegan el amparo que interpuso Televisa a través de Cablevisión, Cablemás y otras cableras, en contra de los lineamientos del must carry y must offer expedidos por el IFT el año pasado. Dicha sentencia valida la constitucionalidad de los lineamientos y establece, entre otras cuestiones, que todos los individuos tienen derecho a recibir las señales radiodifundidas de manera gratuita independientemente de que sean usuarias de televisión de paga y que el IFT puede emitir disposiciones generales que provengan directamente de preceptos constitucionales que así se lo ordenen, tal y como lo resolvió la Suprema Corte de Justicia en la controversia constitucional 117/2014 para el tema de la portabilidad numérica. Destaca lo contenido en el numeral 293 de la Sentencia, pues entra al tema que tanto se discutió respecto de la posible violación de derechos de autor. En este caso señala con claridad que la gratuidad de las señales y de los contenidos que se transmiten, constituye un límite al derecho patrimonial de propiedad y por lo tanto prevalece el interés público y social de un colectivo preferente que son las audiencias.

*Presidenta de Observatel y profesora de la Universidad Iberoamericana. Esta columna refleja la posición personal de la autora

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