La semana pasada comentábamos que, después de 11 reformas constitucionales en poco más de un siglo, el derecho humano a la educación logró su universalidad, inclusividad, gratuidad y laicidad en todos los grados, desde la educación inicial hasta la educación superior.

En ese siglo, ¿cómo incidió el Poder Judicial mexicano para garantizar el derecho a la educación?

Hay jurisprudencias y sentencias dispersas en la materia, más que una línea de intervención congruente en las resoluciones de la Corte, pero se puede observar su papel en el marco de las reformas.

En el marco de la reforma de 2013, dirigida a regular la calidad y evaluación educativas, maestros y maestras interpusieron el Amparo indirecto 379/2013, cuya sentencia sobreseyó el juicio por supremacía constitucional. En ese caso, fue clara la autoridad jurisdiccional en interpretar que no podía analizar ni vicios de fondo ni de procedimiento para su aprobación.

Sin embargo, en el Amparo en Revisión 613/2016, el Poder Judicial resolvió impugnaciones del magisterio sobre la reforma a la Ley General de Educación derivada de la constitucional de 2013. En ese caso, decidió desestimar la queja relacionada con violaciones al régimen laboral del magisterio, al interpretar que la reforma estableció un régimen laboral propio para dicho gremio, por lo que sus relaciones laborales ya no estaban amparadas en el artículo 123, apartado B, de la Constitución.

Después de la reforma de 2019, se han presentado amparos de manera más aislada. En el Amparo en Revisión 359/2020, interpuesto por un colegio privado contra la reforma educativa, se reconoció la constitucionalidad de la reforma a la Ley General de Educación, para establecer que los planteles privados, con sus inmuebles, son parte del Sistema Educativo Nacional, para señalar que deben cumplir, ambos, los lineamientos para su construcción, mantenimiento, seguridad y supervisión.

No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 121/2019, invalidó los artículos 56, 57 y 58 del capítulo VI, De la educación indígena, de la Ley General de Educación, por no haberse realizado consulta indígena para su aprobación. Con esta resolución, por primera vez, desde la expedición de dicha ley, la autoridad no tiene obligación vigente específica respecto de la educación indígena en el país. Resultado absurdo, como otros que desprotegen a las comunidades indígenas al aplicar de manera oficiosa la falta de consulta indígena.

Un tema nuevo que empieza a presentarse ante la Corte es la exigencia de que las universidades del país cumplan con la obligación de impartir educación gratuita como ahora dispone el artículo 3º. Constitucional respecto de la educación de nivel licenciatura.

Curiosamente, escasean los antecedentes coherentes de los criterios de aplicación del principio de gratuidad. En el Amparo en Revisión 750/2015, por ejemplo, de 2016, se concedió el amparo a una persona estudiante de Michoacán para efecto de que el Gobernador del estado garantizara su derecho a la gratuidad pagando sus cuotas de inscripción.

Con base en la reforma de 2019, se estableció un precedente que supedita a los artículos transitorios de la reforma la gratuidad en la educación superior, que establecen que progresivamente las instituciones de educación superior tendrían que estar retirando los cobros que acostumbran.

Toca al Poder Legislativo revisar tanto las normas presupuestarias para hacer posible la gratuidad como el cumplimiento que estén realizando las universidades públicas.

Es una buena oportunidad también para que el Poder Judicial sea más proactivo en la efectividad del derecho humano a la educación.

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