El 107 aniversario de la promulgación de la Constitución de 1917 se conmemora en un momento de polarización de la República sintetizado en los discursos pronunciados en el Teatro de la República en Querétaro, en donde la representante del Ejecutivo Federal, la secretaria de gobernación, y el Ministro Pérez Dayán revivieron el dilema clásico entre Carl Schmitt y Hans Kelsen. El primero otorgaba al representante directo del Pueblo, el líder mayoritario, la atribución de establecer los alcances de la Constitución y defenderla y el segundo consideraba que la norma misma, interpretada por un Tribunal Constitucional, era su defensa.

¿Quién es el defensor de la Constitución? La postura autoritaria atribuye al gobierno derivado de la voluntad mayoritaria ese poder, que tiene a su servicio los aparatos administrativos, policiacos y militares para hacer cumplir lo dispuesto por esta e incluso las sentencias de los jueces son palabras vacías, buenas intenciones, sin el poder represor efectivo del Estado bajo el mando del Ejecutivo. Bajo esta óptica, el Pueblo se expresa en su soberanía a través del líder que representa la mayoría y su identidad.

En contraste, los defensores del pluralismo político consideran que los jueces son los defensores de la Constitución en la medida que ésta es una carta de derechos de las personas frente a los titulares del poder estatal y a que éste debe estar sometido a límites normativos previos, con independencia que su origen sea mayoritario. En esa lógica, toda actuación de los órganos electos por voto universal y directo fuera de la Constitución deben ser anulados por los tribunales para evitar una afectación a la democracia.

La secretaria de gobernación abogó por la preminencia del artículo 39 sobre el resto de los numerales de la Constitución que otorga al Pueblo, que es titular de la soberanía y tiene “en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno” y los órganos no representativos, como son los jurisdiccionales, no pueden oponerse a la voluntad de éste expresada a través del gobierno mayoritario, más aún, cuando éste promueve derechos sociales o igualitarios.

El ministro Pérez Dayán acudió a las dimensiones no estructurales de la democracia, que no es sólo una forma de gobierno, sino que es un sistema de vida que va más allá de la voluntad mayoritaria y parte del cumplimiento del principio de legalidad y de la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos humanos, tal y como lo establece el artículo 3 constitucional. Por lo tanto, los órganos representativos del Pueblo sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia formal, so pena de afectar profundamente la convivencia política legítima.

En el fondo, el debate sobre la reforma al Poder Judicial reproduce este dilema. ¿Los jueces, magistrados y ministros deben ser representativos de la mayoría vía la elección directa? O ¿deben ser personas designadas por sus méritos y profesionalismo valorados por órganos políticos (poder legislativo) o instancias autónomas especializadas (consejo de la judicatura o escuelas judiciales)? ¿los juzgadores deben ser cajas de resonancia de la mayoría política? o ¿deber resolver con objetividad, independencia, imparcialidad, profesionalismo y excelencia?

Este debate es fundacional. La Constitución de 1824 estableció que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debía ser la defensora frente al poder arbitrario en sintonía con los Sentimientos de la Nación de Morelos. La ley previa que somete al déspota monárquico o democrático y el juez designado por los órganos representativos, no por voto universal y directo para garantizar su autonomía de la mayoría.

Este principio proviene del difundido cuento del molinero que acude a los jueces de Berlín para que lo protejan del ejercicio arbitrario del poder del Rey Federico que quiso demoler, sólo porque podía, su molino con el argumento que afeaba el paisaje y el ruido de las aspas ahuyentaban la caza y lo amenazó con hacerlo sin pagarle nada al molinero si persistía en su negativa de vendérselo. El afectado obtuvo una sentencia favorable y esa anécdota se convirtió en un mito libertario de la cultura occidental, en el que el Estado de derecho sólo es alcanzable, si se parte del reconocimiento de la actuación de control de los tribunales independientes sobre el poder. La constitución la defienden los jueces no el poder políticos que es limitado por ella.

El Rey Federico II, a pesar de su poderío, al final comprendió que él no era el defensor del derecho e indemnizó al molinero por los daños ocasionados. El poder democrático suele perder esa perspectiva de la justicia y se pretende erigir como el defensor de la Constitución, sin percatarse que ese es un camino directo a la dictadura del Pueblo, en la que la voluntad de una persona se convierte en su voz. Carl Schmitt justificó el totalitarismo y Kelsen contribuyó a la construcción institucional de la democracia. Para ti, amable lector, ¿quién es el defensor de la Constitución? ¿Estás a favor de una reforma judicial que identifique a los jueces con los intereses de una mayoría política? o ¿prefieres jueces independientes del poder político?

Investigador del Instituto Mexicano de Estudios

Estratégicos de Seguridad y Defensa Nacionales

Twitter @cmatutegonzalez

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