Bajo el criterio de la división de poderes, según Maurice Duverger, politólogo francés, hay dos formas de gobierno en el constitucionalismo moderno: el sistema presidencial y el parlamentario. El primero implica la distribución de las funciones del Estado en tres poderes diferenciados y el segundo atribuye a uno de ellos la función legislativa y ejecutiva. En México, siguiendo el modelo norteamericano, existe un Presidencialismo en el que el poder para su ejercicio se divide en tres: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y no pueden reunirse más de uno de ellos en un sólo sujeto.

Los rasgos del sistema presidencial son que el titular del Ejecutivo es jefe de Estado y de gobierno simultáneamente, es electo por sufragio universal, además que tiene facultades para nombrar y remover libremente a sus colaboradores. Para efectos de equilibro entre los poderes, rinde cuentas al legislativo y éste último puede separarlo del cargo mediante un juicio político.

En cambio, las características del parlamentario son que el jefe de gobierno y su gabinete forman parte del legislativo, y son nombrados colegiadamente por este último, el gobierno puede convocar a elecciones anticipadas y disolver al órgano legislativo mientras que éste último puede censurar al gabinete y desintegrarlo. El jefe de Estado, con funciones de representación y protocolo, no pertenece al parlamento o cámaras y es el que manda llamar al líder de la fracción mayoritaria para que integre el gobierno cuando sea necesario. Hay un mayor control del parlamento sobre el gobierno.

No existe un sistema puro, sino una combinación de ambos. Por ejemplo, en el caso mexicano el refrendo o la comparecencia de los secretarios ante las Cámaras y su participación en la glosa del informe son rasgos parlamentarios en un sistema presidencial.

Sin embargo, la separación de poderes puede debilitarse en un sistema presidencial si se le otorga facultades al Poder Ejecutivo o circunstancias políticas propias a éste en un presidencialismo en el que haya una preminencia de este Poder sobre los demás, tal y como sucedió en México durante casi todo el siglo XX, a lo que Daniel Cosío Villegas denominó en los años setenta monarquía sexenal.

La historia político-constitucional de los últimos años en nuestro país ha sido un proceso de acotamiento del Poder Ejecutivo (creación de órganos constitucionales autónomos, eliminación del “día del Presidente”, es decir el 1 de septiembre en que rendía su informe ante el Congreso, el gobierno de coalición, la reforma judicial, el gobierno sin mayoría en las cámaras, entre otras cuestiones) en el que se han incorporado algunas instituciones propias del sistema parlamentario.

En ese sentido, el proyecto de constitución de la Cdmx va más allá de la tendencia federal al grado que se pudiera afirmar que pretende adoptar para nuestra ciudad un sistema semi-parlamentario (en reflejo al semi-presidencial francés) en el que prevaleciendo la división de poderes, el sistema presidencial ordenado constitucionalmente para todas las entidades federativas, se incline hacia una mayor colaboración entre los mismos.

Esta propuesta de semi-parlamentarismo se desprende de lo siguiente: a) llamar a comparecer el Jefe de gobierno (titular del Poder Ejecutivo), lo cual no sucede en el ámbito Federal; b) tres periodos de sesiones al año, lo que implica que sesione 8 meses y medio salvo al inicio del sexenio; c) la existencia de sesión de diálogo en el pleno del Jefe de Gobierno y el Congreso el día de la presentación del informe de gobierno; d) la instauración de la institución de la pregunta parlamentaria; e) la facultad del Jefe de gobierno para proponer la participación de funcionarios en las reuniones de comisiones o comités del Congreso; f) el gobierno de coalición para garantizar mayorías en la toma de decisiones integrado por un gabinete propuesto por el Ejecutivo y ratificado por el Congreso; g) el refrendo por mayoría del gabinete de la normatividad o de la remoción de una o más de las personas titulares de las Secretarías en el gobierno de coalición; h) la facultad del Jefe de gobierno para disolver el gabinete; i) el derecho de los grupos parlamentarios de oposición de conformar un “gobierno sombra” dentro del Congreso, y j) el derecho de interpelar los actos del Jefe de gobierno para que lo revise el gabinete en un plazo de diez días o a la moción de censura para destituir a la totalidad del gabinete.

Estas instituciones tienden a limitar significativamente al Poder Ejecutivo, en particular cuando la elección de su titular no es por una mayoría absoluta y se requiere un gobierno de coalición que garantice la gobernabilidad democrática, aunque no se reduce a este supuesto. Sin cuestionar la conveniencia de esta inclinación hacia un sistema semi-parlamentario, hay que reflexionar sobre las consecuencias de no alinearse a la homogeneidad en la integración política de las entidades federativas que es propia de los Federalismos.

El debate existe: ¿Cómo garantizar la gobernabilidad democrática en sociedades en las que el voto ciudadano se pulveriza en más de dos partidos políticos? La primera respuesta en nuestras condiciones: la doble vuelta en el sistema presidencial o el régimen semi-parlamentario que se propone. Hay mucho que reflexionar y debatir.

Profesor de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana

cmatutegonzalez@yahoo.com.mx

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