La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión pasada, haciendo prevalecer tanto el principio de igualdad que establece el Artículo 1º de nuestra Constitución, como el derecho a la seguridad social que reconoce el Artículo 123 también de la Carta Magna, declaró la inconstitucionalidad del Artículo 154, fracción II, de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1973, por considerar que limita injustificadamente el derecho a gozar de la pensión de viudez.

En febrero de 2014, a la edad de 83 años, un pensionado del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, contrajo matrimonio con quien vivió en concubinato desde 2009 y que para entonces contaba con 75 años de edad.

Meses después, en mayo de 2015, el asegurado lamentablemente falleció, por lo que su cónyuge acudió ante el IMSS a solicitar la pensión de viudez, la que le fue negada, argumentando que el asegurado, a la fecha del matrimonio contaba con más de 55 años de edad, y entre la fecha del matrimonio y la de defunción, no había transcurrido un año y la solicitante de la pensión no comprobó haber procreado hijos con él, por lo que no se cumplía con lo dispuesto en el Artículo 154, fracción II, de la citada ley.

Esta negativa motivó que la viuda promoviera juicio de amparo ante un juez de Distrito, juicio del que finalmente conoció en revisión la Segunda Sala de la Corte, al reclamarse la inconstitucionalidad de la mencionada disposición legal.

Dicho artículo establece que no se tendrá derecho a la pensión de viudez, entre otros supuestos, cuando la viuda hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los 55 años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace matrimonial, o compruebe haber tenido hijos con él.

La Segunda Sala concluyó que la disposición legal es inconstitucional, pues sin existir motivos realmente justificados restringe los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen respecto de la pensión de viudez, sin que en la exposición de motivos de la ley el legislador siquiera explicara las razones para este trato diferenciado, ni las mismas se aprecien del propio contexto de la ley, debiéndose estimar que tal exclusión resulta injustificada y, por ende, violatoria de la garantía de igualdad y el derecho fundamental de seguridad social prevista en la propia Constitución.

Esto es, si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, no debe ser motivo para negarla a la viuda por circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir un año de matrimonio, habiéndose casado después de los 55 años de edad, o que no hubiese procreado hijos.

En otras palabras, el artículo condiciona la procedencia de la pensión de viudez a que la muerte del trabajador o pensionado no ocurra dentro del periodo señalado posterior a la celebración del matrimonio, es decir, a una causa ajena a él mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance determinarla, no así lo es la de su muerte.

Así pues, al no advertir la Sala motivos realmente justificados que hubieren orientado al legislador a dictar una norma en tal sentido, determinó conceder el amparo solicitado por la viuda del pensionado, para el efecto de que el IMSS dicte una nueva resolución, sin aplicar la norma declarada inconstitucional.

Con este fallo, la Corte reafirma la tutela a los derechos de los pensionados, frente a una injustificada vulneración al principio de igualdad y al derecho a la seguridad social que consagra nuestra Ley Fundamental.

Ministra de la SCJN.
mbluna@mail.scjn.gob.mx
@margaritablunar

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