1. ¿Por qué los actos del Poder de Reforma pueden ser objeto de control constitucional?
Porque el Poder Constituyente es absoluto y total: en cambio los poderes constituidos, como el de reforma, tienen su fundamento en la Constitución, y desde ella explican sus posibilidades y modos de actuación. El Poder Constituyente se justifica por sí mismo, su fundamentación no es jurídica, sino ontológico-existencial.
Estimar que el Poder de Reforma puede modificar la Constitución sin límite alguno, implica dotarlo de una naturaleza que no tiene, elevándolo al rango de poder ilimitado y sin control, desconociendo que en realidad su existencia en el marco constitucional obedece a un acto de auto-limitación del poder soberano, esto es, del pueblo. Implica también desconocer que su función es una operación jurídica y no político-constituyente.
El Poder Constituyente es, conceptualmente, poder constituyente del pueblo, poder que, precisamente, ejerce en virtud de su condición soberana; en consecuencia, la soberanía que éste detenta nunca puede ser desplazada a ningún órgano o poder.
La reforma está sometida a límites, porque reformar la Constitución no puede significar destruirla, sino acoplarla a la realidad histórica, sin que pierda su núcleo esencial que dota de identidad a la estructura conformadora del Estado.
2. ¿Puede verificarse la regularidad del procedimiento de reformas a la Constitución?
La revisión del exacto cumplimiento del procedimiento de reformas a la Constitución no solamente es posible, sino que es una exigencia que se deriva implícitamente del artículo 135 constitucional. El artículo 135 establece que la Constitución mexicana puede ser reformada o adicionada siempre que el Congreso de la Unión, por el voto de dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
La Corte debe vigilar que el procedimiento de reformas constitucionales cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 135 constitucional, porque de lo contrario, si ese procedimiento se realiza fuera del mandato aludido se genera una violación flagrante al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Carta Magna.
En este sentido, hay que destacar que si una reforma constitucional está precedida de un procedimiento irregular, opera una violación evidente al artículo 135 de la Constitución Federal y, en consecuencia, al diverso 133 que alberga la supremacía de la Carta Magna, que conduce a declarar su inconstitucionalidad para determinar que la reforma fue aparente, ya que debido a su irregularidad no se incorporó al texto fundamental.
3. ¿Puede verificarse el contenido material de reformas a la Constitución?
Es necesario acercarse a este tema desde la perspectiva de un paradigma distinto de Constitución, que distinga entre Constitución como texto y Constitución como el conjunto de decisiones fundamentales que dotan de unidad y existencia política a un pueblo.
El Poder de Reforma no puede trastocar el núcleo de la Constitución material, ya que dicho núcleo es indispensable. El Estado que cimienta su estructura en la voluntad del pueblo, es en esa misma voluntad política donde, como no podía suceder de otra manera, fija también su último sistema de garantías, de modo que sea posible identificar que si la creación de la Constitución respeta el “núcleo material” de la Constitución de un Estado democrático, también la reforma lo respeta.
Los principios y reglas rectoras de la formación de la unidad política y de fijación de las tareas estatales, así como de las bases del conjunto del ordenamiento jurídico, son fundamentos que deben quedar sustraídos a la lucha constante de los grupos políticos y los detentadores del poder, creándose un núcleo estable de aquello que ya no se discute, que no es discutible en un plano normativo de modificación o reforma jurídica a la Constitución y, que, por lo mismo, no precisa de nuevo acuerdo y nueva decisión. Lo que es indispensable entender es que la Constitución crea un núcleo estable de aquello que debe considerarse decidido, estabilizado y distendido; precisamente, por ser el consenso establecido por el pueblo, consenso político que no puede ser revocado por un poder constituido, a través de una operación jurídica como es la reforma.
4. ¿La Suprema Corte de Justicia extralimita sus atribuciones al revisar el procedimiento y contenido de las reformas a la Constitución?
De ninguna manera. El artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal establece que la Suprema Corte de Justicia y los tribunales de la Federación son competentes para conocer del amparo contra leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
Al respecto, importa destacar que la reforma a la Constitución se efectúa a través de un decreto, esto es, de una norma general emitida por una autoridad que es el Poder Reformador; de esta forma, ese decreto, como cualquier otra norma de carácter general puede ser impugnada a través del amparo por mandato expreso del artículo 103 constitucional.
Sobre este marco normativo, es evidente que al revisar la regularidad del procedimiento y contenido de una reforma a la Constitución, la Suprema Corte de Justicia interviene con la atribución expresa que le confiere el artículo 103 constitucional, y su actuación no será verificar la constitucionalidad de las disposiciones constitucionales, sino la validez extrínseca del decreto, en tanto haya sido cubierto a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional y la validez intrínseca del mismo, en cuanto la reforma no opere una modificación que implique un reduccionismo al cúmulo de derechos fundamentales que constituye parte importante del núcleo esencial de la Constitución.
*Ministro de la SCJN