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Pena prohibida por la Constitución

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Juan Silva Meza*
El Universal
Viernes 08 de agosto de 2008
La pena privativa de libertad vitalicia o equiparable es ostensiblemente contraria a los fines de readaptación social de las penas que exige la Constitución, toda vez que la naturaleza de su ejecución impide absolutamente la reintegración del individuo en sociedad, ya que ese tipo de penas presentan como objetivo único la justa retribución y generan, por tanto, una regresión del sistema jurídico equiparable a la filosofía imperante en los tiempos de la ley del talión.

La pena privativa de libertad vitalicia o equiparable es una pena prohibida por el artículo 22 constitucional, porque es innecesaria y trasciende a la dignidad de la persona humana, tomando en cuenta la ausencia de beneficio de ese tipo de penas, su escasa eficacia disuasoria, su carácter irreversible, su efecto deseducativo, así como la desvalorización oficial de la vida humana que implica.

Es una pena inusitada y trascendental, además, porque afecta la idea del respeto a la dignidad de la persona, ya que tiende a cosificar al ser humano, al considerarlo como un medio para conseguir objetivos de publicidad para el sistema en crisis de seguridad pública, por lo que deja de tratar al individuo como un fin en sí mismo.

En efecto, el legislador, a través del establecimiento de prisiones vitalicias o equiparables, cosifica al ser humano, porque parte de la idea de la sociedad como organismo del que es correcto amputar o desmembrar el órgano infectado, segregando a individuos definitivamente de la sociedad.

El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como, entre otros, el de proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es o no humanitaria, infamante, cruel o excesiva o, por el contrario, es acorde con los postulados constitucionales.

El legislador está subordinado a la Constitución, por lo que no puede crear una ley que tenga por objeto disponer de todo el contenido y eficacia de alguna garantía individual. Es decir, el legislador, en cuanto poder constituido, no tiene facultades para vaciar de contenido toda la libertad personal de los gobernados.

Del artículo 18 constitucional se desprende un mandato dirigido a la Federación y los estados en el sentido de que el sistema penal debe estar construido sobre fines ligados al respeto a la dignidad humana, porque debe estar organizado sobre la base del trabajo, educación y readaptación social. El legislador no está autorizado a establecer penas que ignoren, excluyan o evadan de modo absoluto la readaptación exigida por la Constitución.

* Ministro de la SCJN. Extracto de su opinión de minoría publicada el 6 de abril de 2006

 
 

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