Hoy nuevamente se ha puesto en tela de juicio si la reforma constitucional puede violar a la Constitución y si en consecuencia procede algún control jurisdiccional en su contra. Para resolver la cuestión hay que recordar qué es la Constitución. Muchos afirman, influidos por Kelsen, que es el documento fundamental en el que el Estado se constituye a sí mismo y establece normas relativas a su estructura, forma de gobierno, división y competencia de poderes y procesos de creación de la norma; por lo que el capítulo de garantías que graciosamente otorga el Estado al gobernado no le es esencial. Para quienes esto sostienen, en una reforma constitucional pueden limitarse las garantías individuales e incluso eliminarse, siempre y cuando se respete el proceso de reformas constitucional previsto en el artículo 135 de la ley fundamental.
Sin embargo, hay que recordar que el constitucionalismo moderno nació en la Constitución Estadounidense de 1787, en la que apartándose de las ideas de Hobbes y siguiendo las de Locke y Rousseau, se sostuvo que la soberanía radica en el pueblo y que el Estado sólo es su depositario, por lo que sus actos deben ser benéficos a la sociedad. Por ello los norteamericanos pusieron como preámbulo en su documento constitutivo: “Nosotros, el Pueblo de los Estados Unidos, con el objeto de formar una Unión más perfecta, establecer la Justicia, asegurar la paz interior, promover á la defensa común, promover el bienestar general y alcanzar los beneficios de la Libertad, para nosotros y para nuestra posteridad, ordenamos y establecemos esta Constitución, para los Estados Unidos de América”[2], que en nuestro caso bien podría decir: “Nosotros el pueblo mexicano…”. Bajo estas condiciones, la protección de los derechos fundamentales del hombre y la justicia son objeto de la Constitución, por lo tanto el capítulo dogmático es esencial en el texto constitucional, sin que obste que los estadounidenses no lo incluyeran, pues ello se debió a que lo suponían y como era objeto constitucional debía respetarse. Pero la realidad se impuso y fue necesario enmendar la Constitución estadounidense para incluir los derechos del hombre, en el entendido de que la primera Constitución en el mundo occidental que garantizó el catálogo de derechos fue la mexicana de 1836. Pero no basta con elevar los derechos humanos a norma suprema para garantizar su observancia, sino que es necesario prescribir en la Constitución el procedimiento para reparar sus violaciones.
En la Constitución mexicana, inspirada en la estadounidense, se incluyó como parte esencial el capítulo de derechos y en sus artículos primero y 39 se dispuso que no podían alterarse ni restringirse salvo en los casos y condiciones establecidos en ella y que todo acto del Estado sería en beneficio de la sociedad. Además en su artículo 135 se constituyó al Poder Revisor, con la facultad de reformar la Constitución, pero sin alterar sus principios (decisiones fundamentales relativas a las garantías individuales, forma y régimen de gobierno), pues en el artículo 136 se dispuso que tan luego la sociedad recobre su libertad, los restaurará.
En estas condiciones todo acto, incluso del Revisor de la Constitución, que restrinja (excepto la suspensión prevista en el artículo 29 constitucional) o anule las garantías individuales, que integran los principios que rigen la Constitución, será nulo, pues no puede pensarse que sea en beneficio del pueblo, aunque lo sea para los partidos políticos o para la autoridad, y es por ello que en su contra debe proceder cualquiera de los controles jurisdiccionales de la Constitución, en especial el de amparo, que es el que tiene el gobernado en contra de la autoridad, máxime que no hay un solo precepto constitucional que lo prohíba expresamente (en el entendido de que mientras la autoridad sólo puede hacer lo que se expresamente se le permita, el particular puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido); pues la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, si bien son controles jurisdiccionales, se limitan a las autoridades, por lo que el amparo es el último medio de defensa que tiene el gobernado para impugnar los actos inconstitucionales de la autoridad, que bien podrían ser modificar la forma de gobierno, instaurar una dictadura, eliminar las garantías individuales, claro está, siguiendo la forma prevista en el artículo 135 constitucional. Respecto a la anulación de garantías, sería iluso pensar que lo haría en un solo acto, pues la autoridad no es tonta, y lo haría paulatino y así se han modificado los artículos 3 y 27 para hacer improcedente el amparo en contra de actos que revoquen el reconocimiento de validez de los estudios realizados en instituciones particulares y expropiaciones que doten de tierra o aguas a los ejidos o comunidades, aunque en la actualidad ya desaparecieron; el 28 para sobreseer el amparo de los banqueros; el 16 para constitucionalizar detención de personas por el MP; y en la actualidad se está discutiendo reformar dicho precepto para permitir ingresar a la policía al domicilio particular de las personas, si piensa que se está cometiendo un delito o persiguiendo a delincuentes; más las que se sigan acumulando.
En la reforma constitucional electoral de 2007 se violaron diversas garantías: a) La de irretroactividad de la norma, porque se aplicó a consejeros electorales que tenían el derecho adquirido de continuar con su nombramiento, durante el plazo por el que fueron nombrados. b) La de igualdad, al tratarse de una reforma constitucional privativa, pues no hay duda de quiénes fueron sus destinatarios, en especial el presidente del Instituto Federal Electoral. c) La de expresión de las ideas, pues durante el proceso electoral, al gobernado se le limita el derecho que ya tenía, de expresar en radio y televisión, su opinión sobre los partidos y sus candidatos. d) La de información, pues también durante los procesos electorales, se limita al gobernado el derecho que ya tenía de informarse a través de la radio y la televisión, sobre quienes son los partidos y los candidatos por los que puede votar.
En conclusión, la reforma constitucional en materia electoral sí violó garantías individuales y, contra de ella, como en contra de cualquier otra que las viole, debe proceder el juicio de amparo.
*Abogado postulante, catedrático en el ITAM, Universidad Panamericana y Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Coordinador de la Comisión de Derecho Constitucional y Amparo la Barra Mexicana, Colegio de Abogados.
[2] Story, Joseph. Comentario abreviado de la Constitución Federal de los Estados Unidos de América, imprenta del Comercio de Dublán y Cía., México, 1879 página XV.