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Cuando los delitos de imprenta rebasan la Constitución

Cuando los delitos de imprenta rebasan la ConstituciónCuando los delitos de imprenta rebasan la Constitución
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JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
El Universal
Jueves 31 de mayo de 2007

Voté en contra de la resolución aprobada el pasado miércoles 23 por la mayoría de los ministros de la Primera Sala, en congruencia con la posición que he venido sosteniendo en torno de la inconstitucionalidad de la Ley sobre Delitos de Imprenta. A mi juicio, la respuesta que la Sala da a los agravios del quejoso es insuficiente para justificar la constitucionalidad de la normativa examinada.

El quejoso planteaba esencialmente (junto a un argumento centrado en el carácter preconstitucional de la ley) que el artículo 1° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, a pesar de presentarse como una regulación acerca de qué debe considerarse una intromisión a la vida privada, en realidad se refiere en todo momento a ataques al honor o a la reputación de las personas. De este modo, señalaba el quejoso, la ley confunde totalmente los bienes jurídicos a proteger y pugna con la letra y el espíritu del precepto constitucional que pretende reglamentar, reduciendo injustificadamente el ámbito de garantía de derechos fundamentales básicos como la libertad de expresión y la libertad de prensa.

Como mis compañeros, considero que el Tribunal Colegiado que conoció del amparo en primera instancia no dio una respuesta real a dichos argumentos al limitarse a señalar que, dado que la Constitución no define por sí misma cuál es el significado de los conceptos que los artículos 6° y 7° incluyen dentro de los límites a la libertad de expresión e imprenta ("vida privada", "orden público", etcétera), el legislador tiene libertad para concretarlos. Dicha respuesta esquiva el análisis de fondo que el caso exige desarrollar.

Sin embargo, ya entrados en dicho análisis de fondo, creo que para dejar de atender a los argumentos del quejoso es insuficiente apuntar -como hace la resolución- la posibilidad de establecer una línea de conexión entre los ataques al honor de las personas y los ataques a su vida privada, y concluir que en esa medida no puede afirmarse que la ley sea inconstitucional.

En primer lugar, el tratamiento acerca de la privacidad y sus conexiones con la dignidad no tiene un anclaje constitucional suficientemente trabado. Aunque estimo que el derecho a la privacidad está protegido en la Constitución Federal, la construcción de su contenido no es tarea simple y exige mucho más que la alusión a unas escuetas referencias doctrinales, que en seguida dan paso a un argumento cuya función es respaldar todo el peso de las conclusiones a las que la mayoría arriba y que sin embargo es forzado y débil: el argumento según el cual cuando se afecta el honor o estima en que una persona es tenida, ello tiene un impacto en su vida social sino también en la parte de la vida que desarrolla a la vista de pocos.

Pudiendo ser esto cierto, es casi irrelevante a los efectos de justificar que el artículo 1° de la Ley sobre Delitos de Imprenta introduce límites razonables a la libertad de opinar o informar.

Tampoco me parece convincente la distinción que la sentencia traza entre "vida privada" e "intimidad". Sin negar que dicha diferenciación sea conceptualmente imaginable, estimo que la misma debe construirse de modo que sea realmente explicativa, y no dejar simplemente enunciado que mientras la primera constituye el ámbito privado reservado para la propia persona del que quedan excluidos los demás, la segunda se refiere a los extremos más personales de la vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento se restringe a los integrantes de la unidad familiar.

No creo que en esos términos la distinción pueda ser operativa para la resolución de casos concretos, y estimo que, en la misma línea, debió justificarse mucho más la propuesta de considerar que la intimidad queda englobada dentro de la vida privada y que esta última abarca tanto el derecho al honor como el derecho a la intimidad.

A mi juicio, el análisis constitucional relevante, tras una operación previa de identificación de los intereses y derechos cuyo ejercicio la Ley está llamada a compaginar, debe reconocer que el honor y la vida privada son derechos constitucionales diferenciados, porque su contenido es distinto y porque las condiciones que cada uno de ellos puede legítimamente imponer al ejercicio de la libertad de expresión no coinciden. Por ejemplo, desde la perspectiva de la protección de la honra de las personas, es importante examinar si estamos ante expresión de opiniones o ante expresión de hechos, y en relación con estos últimos, examinar su calidad desde el punto de vista de la veracidad; además, debe tomarse en consideración si el titular del derecho en el caso concreto es un personaje público o una persona estrictamente privada.

En cambio, la cuestión de la veracidad es mucho menos relevante cuando lo que se expresa son opiniones y también cuando la perspectiva adoptada es la de la intimidad, derecho desde el cual la distinción entre personajes públicos y personas privadas debe abordarse de otro modo. Estos y otros elementos son relevantes en un análisis, común a muchos de los casos que se plantean en materia de derechos, encaminado a determinar si las restricciones impuestas por el artículo 1° de la Ley sobre Delitos de Imprenta obedecen a objetivos constitucionalmente legítimos y son necesarias y proporcionales para alcanzarlos, lo cual no se desarrolla en la resolución de la Sala.

Finalmente, estoy en desacuerdo con la determinación de la mayoría de calificar de "inoperantes" por ser cuestiones "de mera legalidad" ajenas a la competencia de la Corte, argumentos que en mi opinión plantean problemas constitucionales de la máxima relevancia, como la que denuncia que una ley penal se aplique para la resolución de casos civiles, la que exige discutir si los ataques al honor de las personas exigen la presencia de una intención de ofender (animus injuriandi) o la que exige ponderar la relevancia de la veracidad a la hora de resolver los conflictos entre los derechos involucrados.



 

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