La etapa final de la integración del paquete de leyes del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) fue un galimatías, innecesario y desgastante. Por eso, la naturaleza y alcances del SNA aprobado recibió una divulgación poco clara, insuficiente y, por ende, poca atención. Más allá de maximalismos, dicho sistema es realmente potente y representa un avance muy trascendente en la lucha de México contra la corrupción.

En términos de documentos, está constituido por cuatro leyes nuevas y tres modificaciones a ordenamientos existentes. En éstos, se recogen sus elementos fundamentales, entre los que destacan los que siguen.

Primero, la creación de una Fiscalía Especializada en asuntos de corrupción. Segundo, de un Tribunal de Justicia Administrativa que resuelva sobre dichos asuntos, siendo parte integral del Sistema Judicial. Tercero, un nuevo catálogo y tipificación de delitos vinculados con corrupción. Cuarto, una nueva ley de responsabilidades de los funcionarios públicos, que introduce varias modificaciones positivas, que se puntualizan más adelante. Quinto, la introducción, en los gobiernos estatales, de fiscalías especializadas en corrupción, y un marco de coordinación entre éstos y el SNA.

En el SNA se considera que los actos de corrupción no son imputables sólo a los servidores públicos, sino también a los particulares involucrados. La Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) define las faltas administrativas, distinguiendo graves y no graves, tanto para servidores públicos como para particulares. Asimismo, se precisan las sanciones aplicables a ambos derivadas de actos de corrupción (graves y no graves), abarcando personas físicas y morales.

Además, se introdujo una diferencia crítica y esencial, de justicia y para el buen funcionamiento del gobierno: en caso de que el acto de corrupción cause “daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de un ente público”, se distinguen dos situaciones: primera, cuando el hecho es culposo o negligente (sin dolo), se le considera una falta administrativa no grave en cuyo caso, la sanción máxima es una inhabilitación hasta por un año y no se exige una indemnización. La otra situación es cuando el hecho genera al funcionario “beneficios económicos a sí mismo o a personas relacionadas”, lo que se considera una falta grave, sujeta a sanciones, penas, reparación del daño y, eventualmente, la pérdida de la libertad.

Esta distinción aclara en parte un criterio injusto y disfuncional que consistía en que, incluso en caso de una “equivocación” (descuido o negligencia sin dolo) por parte del funcionario público, éste incurría en lo que se denominaba “daño patrimonial”, y debía resarcir y reparar dicho daño a la Hacienda Pública, o sea, surgía el concepto del “funcionario público infalible”, que tanto entorpeció y frenó una gestión pública más ágil y efectiva.

Se incorporan también disposiciones con el propósito de incentivar la denuncia, tanto de personas involucradas en actos de corrupción, como de quienes no estando implicadas, saben del hecho y lo comunican. Otra contribución muy sustantiva del SNA es que deja claro que los particulares que participen en actos de corrupción también serán considerados responsables y punibles. En la LGSA se definen con claridad los delitos de corrupción en los que pueden incurrir los particulares. Sólo con tiempo se aclarará el efecto que eso tendrá para reducir la corrupción.

Este cambio es de la mayor trascendencia y requerirá que los particulares, personas físicas y morales, desarrollen mejores sistemas de control y tomen medidas para prevenir la ocurrencia de ese tipo de acciones corruptoras. Eso implica que, en las empresas, se extenderá la existencia de un Código de Ética, de una política anticorrupción, de canales de denuncia, y de atención a aspectos de corrupción por parte de la alta dirección. Dichas acciones se consideran atenuantes en caso de presentarse corrupción. Con esto inicia una nueva era de combate a la corrupción, cuyos límites es imposible anticipar.

Economista

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