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    Cambia de criterio la Corte
Emilio Rabasa Gamboa
1 de mayo de 2008

Una trascendental resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), emitida el pasado lunes 28 de abril, dio entrada a dos acciones de inconstitucionalidad, promovidas por los partidos Convergencia y Nueva Alianza, en contra de la reforma electoral promulgada en noviembre de 2007. Estos partidos reclaman no sólo cuestiones de fondo (las limitaciones impuestas a los particulares para adquirir spots en radio y tv, y los nombramientos de los consejeros del IFE), sino también cuestiones de procedimiento, sobre la forma y términos en que se llevó a cabo la reforma.

¿Y qué tiene de trascendente que la SCJN les haya dado entrada a estos reclamos de los partidos mencionados?

Que se cambió un criterio invariablemente sostenido por el que la SCJN, como parte del Poder Judicial, un poder constituido, no podía revisar la actuación del poder reformador, el llamado Poder Constituyente Permanente, que se integra por las dos terceras partes de los miembros presentes de ambas cámaras del Congreso y la mayoría de las legislaturas estatales. Al cambiar este criterio, la SCJN se coloca por “encima” del Constituyente Permanente y, por tanto, sí puede modificar sus determinaciones. Ahora las reformas constitucionales pueden ser recurridas por cualquiera de los sujetos que indica el artículo 135, fracción II, de la Constitución.

El antecedente opuesto a este nuevo criterio jurisdiccional se encuentra en la tesis jurisprudencial sustentada por la SCJN en el año 2002, con motivo de las impugnaciones que formularon algunos municipios, estados y organizaciones indígenas en contra de la reforma al artículo segundo constitucional, que estableció la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas. Estos actores, inconformes con los alcances de la reforma, la impugnaron ante la Corte, atacando la irregularidad del procedimiento reformador de la constitución, exactamente lo mismo que acaban de hacer los dos partidos mencionados.

La resolución de la SCJN en el caso indígena fue desechar todas las acciones de inconstitucionalidad presentadas, argumentando que el procedimiento de reformas y adiciones constitucionales “no es susceptible de control jurisdiccional ya que lo encuentra en sí mismo”, esto es, por el Congreso al acordar los cambios, las legislaturas estatales al aprobarlos y la Comisión Permanente al hacer el cómputo. Esto es lo que se conoce como control autónomo, porque lo realiza el mismo órgano que tiene la función y no uno diferente, que sería el caso del control heterónomo, que ahora dispuso la Corte.

Ahora nuestro máximo tribunal piensa distinto y cambió su criterio sobre el control jurisdiccional del procedimiento reformador con interesantes argumentos, de entre los que destaco los de los ministros Góngora Pimentel, sobre cómo debe entenderse al Constituyente Permanente, y José Ramón Cossío, sobre las normas constitucionales, ambos en contra del proyecto del ministro ponente Fernando Franco, quien mantuvo el criterio anterior y perdió la votación por sólo un voto (seis a cinco).

El ministro Góngora sostuvo que: “No existe el ‘Poder Constituyente Permanente’, lo que la Constitución prevé es un procedimiento de reformas constitucionales a cargo de órganos legislativos federal y estatales, que (actúan) en su calidad de poderes constituidos… no es más que una herramienta retórica que no puede tener el alcance de crear una entidad por encima de la misma norma fundamental”.

El ministro Cossío se opuso al criterio de que sólo las normas generales como las leyes y tratados pueden ser impugnados por la acción de inconstitucionalidad, pero no las normas constitucionales. Con el antecedente del llamado “amparo Camacho”, afirmó que: “Ahí se hizo una interpretación amplia del concepto ley y justamente se entendió que ahí la connotación de ley no era la de una norma emitida por un legislador en proceso ordinario, sino ley se refería ahí a normas de carácter general”; consecuentemente, como las normas constitucionales también son normas generales, es procedente la acción de inconstitucionalidad.

Este cambio de criterio de la SCJN tiene varias consecuencias; destaco dos: las reformas a nuestra Carta Magna pueden ser revisadas, modificadas y hasta canceladas por el máximo órgano jurisdiccional. Este adquiere mayor fuerza en el sistema de pesos y contrapesos entre los poderes federales, pues ahora el control final de cualquier reforma constitucional pasa, del Congreso y las legislaturas estatales, a la Suprema Corte.

Profesor investigador del Tec de Monterrey, CCM

 
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PERFIL
 
Cursó estudios profesionales en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Realizó estudios de posgrado en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Cambridge, Inglaterra, obteniendo el grado de Maestro en Filosofía. Cursó el doctorado en la Facultad de Derecho en la UNAM.

Ha impartido clases en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, la UAM, el ITAM, la Universidad Iberoamericana y en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Ciudad de México, en donde actualmente se desempeña como Director del Departamento de Ciencia Política y Derecho. Forma parte del claustro académico de la Maestría en Derecho Internacional y Administración Pública de la EGAP, Campus Ciudad de México.

En el sector público fue Secretario General del IMSS, Director del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social y Secretario General de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social. En la Secretaría de Gobernación, ocupó el cargo de Subsecretario de Protección Civil, Prevención y Readaptación Social y anteriormente fue Director de Gobierno y Secretario Técnico de la Comisión Federal Electoral. En la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ocupó el cargo de Asesor Jurídico de la Presidencia. Entre 1998 y 2000 se desempeñó como Coordinador para el Diálogo y la Negociación en Chiapas en la Secretaría de Gobernación.

 
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