En el IMEF estamos convencidos que México será atractivo a la inversión en tanto sea capaz de garantizarle seguridad jurídica al inversionista.

El proceso de creación de leyes en nuestro país se compone por distintas etapas: la iniciativa de ley, su dictamen, discusión, aprobación, promulgación, publicación, y entrada en vigencia.

La promulgación está a cargo del titular del Ejecutivo (federal o estatal) e implica autentificar la existencia de una ley, ordenando su debido cumplimiento. En la promulgación y publicación intervienen también funcionarios públicos que por disposición constitucional deben acatar con su firma el mandato del titular del Ejecutivo, a lo cual se le llama “refrendo”, requisito sin el cual no podría tener validez el acto legislativo.

El 15 de enero de 2016 se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia 167/2015 y 168/2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, relacionadas con el “refrendo” que deben tener los decretos promulgatorios del gobernador del estado de Puebla.

Las tesis pasarían inadvertidas si hubieran seguido igual suerte que la de otros casos sobre el mismo tema, como Querétaro (tesis 84/2013) o Quintana Roo (tesis 95/2011), resueltos también por la Segunda Sala de la Corte.

El tema en todos esos casos es si los decretos promulgatorios del gobernador del estado, para su validez, deben ir firmados no sólo por aquél, sino también por el secretario de Gobierno y por el “secretario del ramo al que el asunto corresponda”.

La Segunda Sala de la Corte, en los asuntos que ha resuelto sobre el particular —incluso el de Puebla—, ha sido consistente en señalar que sí deben ir firmados por los tres funcionarios públicos, en tanto la disposición constitucional local exige expresamente que “todos” los decretos deben cumplir ese requisito.

Esto significa que los decretos promulgatorios (en Puebla) que no contengan la firma de los tres funcionarios aludidos, tendrán un vicio que hará inválido el acto legislativo correspondiente, llámese ley o decreto. Es decir, en principio, podría reclamarse su inconstitucionalidad si es que no estuviera ya consentida la ley o decreto.

Sin embargo, a diferencia de los otros casos, en el caso de Puebla la Corte sorpresivamente limitó la aplicación de aquel criterio de la Segunda Sala “para los decretos promulgados con posterioridad a la publicación de esta tesis de jurisprudencia (168/2015) en el Semanario Judicial de la Federación”.

Es decir, la Corte determinó que si bien por disposición constitucional los decretos promulgatorios en Puebla requieren de las firmas de los tres funcionarios mencionados, ello no puede exigirse para los decretos promulgados antes del 15 de enero de 2016.

Lo anterior significa que si hoy existe en Puebla una ley o decreto promulgados antes del 15 de enero de 2016, sin las tres firmas requeridas para su promulgación, no podrá argumentarse la inconstitucionalidad de esa ley o decreto por la carencia de esas firmas, aun cuando sea la primera vez que esa ley o decreto se aplique en perjuicio del gobernado.

La decisión de la Corte se basa en que, de aplicarse dicho criterio para anular decretos promulgatorios expedidos con anterioridad a la existencia de la jurisprudencia 168/2015, se “generaría un colapso en la administración pública del estado de Puebla”.

Tal determinación es gravísima pues, entre muchas otras cosas, implica perpetuar la vigencia de leyes con vicios constitucionales, ya que al no ser obligatorio el criterio de la Corte para las leyes o decretos promulgados antes de la fecha indicada, no habría motivo alguno para corregirlas, lo que representaría que se siguieran aplicando a pesar de sus vicios constitucionales, rompiendo con el sistema de división de poderes que impera en nuestro país.

El IMEF, comprometido con la sociedad mexicana y preocupado por la seguridad jurídica de las inversiones en México, externa su preocupación ante esta situación, que puede además replicarse en cualquier juicio de amparo contra leyes, al reconocerse el vicio constitucional de una ley, pero a la vez validarse su aplicación, lo cual va en contra de todos los principios del juicio de amparo y desde luego de los derechos fundamentales que protegen las garantías constitucionales. Sería muy deseable que la Corte reconsiderara pronto su posición.

Presidente del Comité Técnico Nacional de Seguridad Social del IMEF
Correo: fgutierr@chevez.com.mx

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