Hace algunos años, en Perote, Veracruz, en virtud de la epidemia por influenza H1N1 de 2009, la prensa dio a conocer el nombre y centro escolar de un menor que fue considerado el primer caso de una enfermedad altamente contagiosa y letal. Quizá los padres del niño, molestos, pudieron haber exigido a los periodistas salvaguardar los datos personales del menor y precisar información que no consideraban correcta. Pero también los habitantes de esa comunidad tendrían derecho a ser informados, por parte de las autoridades sanitarias, para saber si sus hijos estuvieron en contacto con la persona contagiada en sus diversos ambientes escolares o de convivencia social. ¿Debe la autoridad dar a conocer públicamente algunos datos personales del paciente, como su nombre, su centro escolar o los centros de convivencia social a los que el menor acudía? ¿Debe priorizarse el derecho de la ciudadanía a estar informada en un tema de relevancia social como la salud pública o salvaguardarse el derecho a la privacidad, intimidad, el honor y la propia imagen del menor y su familia?

El derecho a la privacidad plantea límites legítimos y complejos al derecho a la información, pues las fronteras entre ambos derechos no están establecidas de una vez y para siempre. Cada caso admite interpretaciones y ponderaciones jurídicas distintas.

Nuestra Carta Magna reconoce a los dos como derechos fundamentales. Por una parte, el artículo 6 constitucional señala que el derecho a la información será garantizado por el Estado, mientras que el artículo 16 dispone que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición a su publicidad. El debate sobre los límites entre la esfera pública y la esfera privada esta vigente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a estar informado no es absoluto, como el propio ordenamiento jurídico lo establece. Si bien el Estado mexicano tiene la obligación constitucional de mantener informada a la ciudadanía sobre asuntos de interés público, también está obligado a observar los límites a la difusión de información, entre ellos, los derechos a la personalidad. Estos derechos, clasificados por Adriano de Cupis en su obra I Diritti della personalità, incluyen, entre otros, el derecho a la integridad física, a la libertad, al honor, la imagen y la intimidad.

La protección de la esfera privada de las personas está garantizada no solo a nivel constitucional, sino convencional. La Declaración Universal de los Derechos Humanos menciona, en su artículo 12, que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Este principio es recogido por diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para los casos concretos, donde el derecho a ser informado entra en conflicto con el derecho al honor o la reputación, la Suprema Corte ha considerado tres requisitos que debe cumplir la información para que la autoridad pueda difundirla, a saber: 1) que la información sea de relevancia pública o de interés general; 2) que la información sea veraz y 3) que sea objetiva e imparcial, libre de juicios de valor (Tesis LXXXVII/2016). La tendencia es priorizar el valor público del acceso a la información, dado su decisivo papel en el debate público informado y la construcción de democracia. Por esa razón, ya no existe el delito de difamación y recientemente el máximo tribunal del país declaró inconstitucional el delito de “calumnia” previsto en el Código Penal de Nayarit.

El escenario es complejo si se toma en consideración la cantidad de información que administran las entidades gubernamentales y la implementación en curso de las disposiciones en materia de protección de datos personales. Por ello, la capacitación y la intensificación del debate académico en materia de Derecho Constitucional son claves para la construcción de una jurisprudencia que resulte de observancia obligatoria.

Consejero de la Judicatura Federal

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